Declarada NULA Hipoteca Multidivisa de CATALUNYA BANC S.A. (actualmente BBVA S.A.) en el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona (10 de abril de 2017).

Se condena la entidad bancaria a REFINANCIAR EN EUROS (EURIBOR + 1 punto de diferencial, el estipulado en la escritura), el capital pendiente de pago y las liquidaciones relativas a la amortización del préstamo desde su fecha de suscripción. En consecuencia, SE REDUCE el capital pendiente del préstamo en 38.055,27.-€ y BBVA S.A. deberá devolver las cantidades percibidas en “exceso”, un total de 13.050,84.-€.

 

DATOS DE LA HIPOTECA

  • Fecha de la operación: 28/08/2008.
  • Plazo de vigencia: 30 años en 120 cuotas trimestrales
  • Préstamo Hipoteca: 180.000 Euros (29.266.164 Yenes Japoneses)
  • Interés primeros 3 meses: 1,90375%
  • Diferencial tanto para EURIBOR/LIBOR:  + 1 punto.

CÁLCULO PERJUICIO 

Hasta el 27 de noviembre de 2015 (fecha en la que se realizó el cálculo perjuicio de la Multidivisa)

PERICIAL 1

EFECTOS DE LA SENTENCIA

Reducción del perjuicio causado de capital pendiente (aproximado)

De 183.116,53.- € a 145.061,26.- €

Por referenciar el capital de préstamo pendiente.

38.055,27.- €

Por las diferencias al referenciar en euros las amortizaciones de capitales e intereses liquidadas hasta la fecha

13,050,84.- €

REDUCCIÓN TOTAL DEL PERJUICIO

a fecha 27/11/2015

51.106,11.- €

RESUMEN SENTENCIA

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 36 DE BARCELONA, en fecha 10 de abril de 2017, declara la NULIDAD PARCIAL de una HIPOTECA MULTIDIVISA suscrita ante CATALUNYA BANC S.A.  (Actualmente BBVA S.A.) al determinar la existencia de error en el consentimiento prestado por los clientes.

El Juzgado comienza contextualizando, como prácticamente todas la sentencias sobre multidivisa, la naturaleza de la hipoteca multidivisa como producto bancaria a través del análisis de las dos sentencias contradictorias; la del TS de 30 junio 2015 y TJUE de 3 de diciembre de 2015. En la primera se defiende que la hipoteca multidivisa debe considerarse como un instrumento financiero, mientras que la segunda aboga por no configurarlo dentro de este concepto.

Una vez expuestas ambas sentencias, el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona determina que debe de entenderse la hipoteca multidivisa como un instrumento financiero debido a que el  TJUE analizaba en su sentencia un supuesto DE  OPERACIÓN REFERENCIADO EN DIVISAS EN EL QUE NO CONCURRIA UN EFECTIVO SERVICIO DE CAMBIO. Por el contrario en una HIPOTECA MULTIDIVISA SI CONCURRE UN EFECTIVO SERVICIO DE CAMBIO, pues:

si no se optaba en los períodos de cambio de moneda por el euro, se hacía en esa divisa, aunque se entregara luego su contravalor. Ello explica que en este préstamo se refiera incluso el capital pendiente a la moneda extranjera, pudiendo aumentar aunque se hayan hecho efectivos importes a cuenta de capital e intereses”.

Como consecuencia de considerar la hipoteca multidivisa como instrumento financiero, se deberá de aplicar la normativa MiFID.

Para determinar la concurrencia o no de ERROR EN EL CONSENTIMIENTO, la Magistrada del JPI BCN Nº36 analizó los siguientes aspectos:

  • Iniciativa de la contratación: Llevada a cabo por la propia entidad bancaria.
  • Perfil del cliente: consumidor medio, sin ningún tipo de conocimiento sobre sector financiero y bancario tanto por sus estudios realizados como por la actividad laboral que ha desempeñado.
  • Información proporcionada: No se cumple la normativa MiFID y ulteriores normativas sobre información que se debía ofrecer al cliente.

Tras verificar que el error era (ESENCIAL, RELEVANTE, EXCUSABLE), se establece que “la actuación de la entidad bancaria determina que se puede hablar en este caso de un error invalidante del consentimiento imputable a la demandada que no actuó con la diligencia exigible ni de acuerdo con la normativa aplicable a la hora de informar al cliente acerca del riesgo del producto” teniendo en cuenta los sesgados conocimientos y experiencia inversora de la parte actora.

Concluye la sentencia estableciendo que, la NULIDAD DE LA MULTIDIVISA NO CONLLEVA LA NULIDAD TOTAL debido a que el negocio jurídico puede subsistir y por ende no hay que “imposibilitar su subsistencia”. Fundamenta lo aducido a partir de SAP de MADRID 27/2017, Sección 11, de 2-02-2017 “la nulidad parcial del contrato de préstamo hipotecario es compatible con la subsistencia del negocio jurídico, cuyo restante es separable”; y SAP de Barcelona 190/16, Sección 13, 29-04-2016 “la apreciación de la nulidad de las cláusulas impugnadas no puede volcarse sobre la totalidad del contrato”.

JPI BARCELONA 36 HMD vs BBVA (CATALUNYA BANC)

DECLARADA NULA HIPOTECA MULTIDIVISA: ante CATALUNYA BANC S.A. (actualmente BBVA S.A.) reduciendo el capital pendiente en 246.865,76.-€ y condenando a la entidad financiera a referenciar a euros la totalidad del capital pendiente y las amortizaciones realizadas (tanto de del capital principal como de los intereses).

DATOS DE LA HIPOTECA

  • Fecha de la operación: 31/01/2008.
  • Plazo de vigencia: 30 años en 120 cuotas trimestrales
  • Préstamo Hipoteca: 338.600 Euros (53.880.111 Yenes Japoneses)
  • Diferencial tanto para EURIBOR/LIBOR:  + 1 punto.

 

CÁLCULO PERJUICIO 

Hasta el 31 de enero de 2015 (fecha en la que se realizó el cálculo perjuicio de la Multidivisa)QUADRE 1 JPI BCN 31 29-07-16

EFECTOS DE LA SENTENCIA

Reducción del perjuicio causado (aproximado)

De 530.222,13.- € a 263.900,56.- €

Por referenciar el capital de préstamo pendiente.

246.865,76.- €

Por las diferencias al referenciar en euros las amortizaciones de capitales e intereses liquidadas hasta la fecha 30/06/2015

19.455,81.- €

REDUCCIÓNTOTAL DEL PERJUICIO a fecha 31/01/2015

263.900,56.- €

 

RESUMEN SENTENCIA

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 31 DE BARCELONA, en fecha 29 de julio de 2016, declara la NULIDAD PARCIAL de una HIPOTECA MULTIDIVISA suscrita ante CATALUNYA BANC S.A.  (Actualmente BBVA. S.A.) al determinar la existencia de error en el consentimiento prestado por los clientes, una vez corroborado que el propio el error era (ESENCIAL, RELEVANTE, EXCUSABLE), como consecuencia de la falta de información pre y postcontractual que la entidad bancaria debió ofrecerle a los clientes, al estar obligada a proporcionarla. Dicha ausencia de información provocó un conocimiento sesgado, parcial e incompleto impidiendo a los clientes conocer y comprender los riesgos asociados al producto.

La sentencia comienza contextualizando el marco jurídico presentándonos el debate que surgió sobre la HIPOTECA MULTIDIVISA y su condición o no de instrumento financiero. Expuesta la vertiente del Tribunal Supremo concluye estableciendo que aunque no se considere instrumento financiero según el TJUE, la entidad bancaria debía cumplir con los deberes de información estipulados en diferentes normativas, véase: La Orden de 5 de mayo de 1994; artículo 7 del Código Civil; 117 CCivil de Cat; Ley 26/1988, de 29 de julio (RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782), sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito; El artículo 7.3.6. del Reglamento Notarial; artículo 19 de La Ley 36/2003, de 11 de noviembre (RCL 2003, 2651), de medidas de reforma económica; Artículo 60 y 80, Ley general de los Consumidores y Usuarios.

En base a lo expuesto y examinada la prueba se declara que:

  • Resulta incontrovertido que las cláusulas relativas a la multidivisa fueron redactadas por la entidad financiera sin intervención de los prestatarios.
  • Los clientes tienen la condición de consumidores de acuerdo con la LGCyU.
  • Las cláusulas examinadas no superan el control de transparencia. La lectura de las cláusulas no permite afirmar ni que la redacción fuese clara ni que fuera comprensible a fin de que los consumidores pudiesen conocer con sencillez tanto la carga económica como jurídica que suponía el mecanismo multidivisa.”
  • No se ha acreditado que los demandantes tuvieran conocimientos propios de la mecánica y operativa de la hipoteca multidivisa.
  • No hubo oferta vinculante y ninguna clase de folleto sin que se les ofertara un seguro para cubrir el riesgo de fluctuación del tipo de interés.
  • Queda probado que el error debe ser calificado como esencial, relevante y excusable.

Concluye la sentencia estableciendo que la NULIDAD DE LA MULTIDIVISA NO CONLLEVA LA NULIDAD TOTAL debido a que el negocio jurídico puede subsistir y por ende no hay que “imposibilitar su subsistencia” tal como se ha manifestado el TJUE el 30 de abril de 2014 y el TS el 12 de noviembre de 1987, 9 de mayo de 2013 y 12 de enero de 2015.

JPI BCN 31 29-07-16

HIPOTECA MULTIDIVISA: Declarada nula hipoteca multidivisa suscrita ante BARCLAYS (actualmente CAIXABANK S.A.) reduciendo el capital pendiente en (45.000.- €) y obligando a la entidad financiera a referenciar la totalidad del préstamo (capital pendiente, amortizaciones de éste y de los intereses liquidados hasta la fecha) a Euribor + 0,90 puntos de diferencial.

DATOS DE LA HIPOTECA

  • Fecha de la operación: 30/09/2008
  • Plazo de vigencia: 29 años.
  • Préstamo Hipoteca: 266.452,40 Euros (41.471.191 Yenes Japoneses)
  • Diferencial tanto para EURIBOR/LIBOR:  + 0,90 puntos

 

CÁLCULO PERJUICIO 

Hasta el 30 de junio de 2015 (fecha en la que se realizó el cálculo perjuicio de la Multidivisa)

Quadre 1 JP1 13 BCN

 

EFECTOS DE LA SENTENCIA

Reducción del capital pendiente (aproximada)

243.804,93.- € > 197.968,26.- €

Por referenciar el capital de préstamo pendiente.

29.356,05.- €

Por las diferencias al referenciar en euros las amortizaciones de capitales e intereses liquidadas hasta la fecha 30/06/2015

16.480,62.- €

REDUCCIÓN CAPITAL PENDIENTE

45.836,67.- €

 

RESUMEN SENTENCIA

El Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona, en fecha 21 de febrero de 2017, declara la NULIDAD PARCIAL de una HIPOTECA MULTIDIVISA suscrita ante CAIXABANK. S.A., al determinar la existencia de error en el consentimiento prestado por los clientes derivados de la falta de información que la entidad bancaria debió entregar en relación a la multidivisa.

Una vez más los Juzgados determinan la nulidad de la multidivisa a causa de la falta de información que por normativa legal las entidades financieras estaban obligadas a ofrecer y no lo hicieron (ni en la fase pre y pos contractual). Dicha información se considera esencial para permitir que los clientes (en su consideración de consumidores medios) pudieran formarse una idea cabal y realista de la multidivisa y en consecuencia, valorar la suscripción o no de la misma de una forma realista.

Dicha sentencia pone énfasis en el desequilibrio que la multidivisa produce al consumidor al corroborar un incremento sustancial de las cuotas como consecuencia de un riesgo de fluctuación del cual los clientes no eran conocedores.

Se concluye estableciendo que los contenidos de la escritura referidos a la opción multidivisa no superan el control de transparencia y deben reputarse nulos por abusivos.

Su lectura no garantiza en absoluto que el prestatario pueda conocer con sencillez la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado (la onerosidad o sacrificio patrimonial a cambio de la prestación económica que se quiere obtener) ni la carga jurídica del mismo (la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo).”

De nuevo podemos corroborar como la hipoteca multidivisa fue “endosada” prácticamente por la entidad bancaria a consumidores medios que no tenían, ni debían de tener, un conocimiento sobre el funcionamiento de la multidivisa y sus riesgos.

JPI BARCELONA 8 HMD vs CAIXABANK (BARCLAYS) 21-3-17